ARGENTINA:; Ley 27.455: El abuso sexual en la Infancia ya es delito de instancia pública

29 octubre, 2018
LEY 27.455: EL ABUSO SEXUAL INFANTIL
YA ES UN DELITO DE INSTANCIA PÚBLICA
Lo conseguimos. A dos semanas y media de que el Congreso aprobara el proyecto que impulsamos junto a Red por la Infancia, el Poder Ejecutivo finalmente publicó en el Boletín Oficial la modificación al Código Penal por la cual el abuso sexual infantil pasa a ser un delito de instancia pública. Ahora sí ya es ley.
👏🏻 Gracias a todos los que nos ayudaron a lograr esta conquista para que haya menos impunidad y más justicia.
📌 Al ser un delito de instancia pública, el Estado deberá investigar de oficio cualquier caso de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. Antes, la necesidad de que el padre, madre o tutor de la víctima ratificara la denuncia terminaba siendo un obstáculo para que haya justicia.
📌 ¿Por qué? Lamentablemente, en el 90% de los casos el abusador es un familiar varón de la víctima. Nada fácil acusar a un hermano, un hijo, una pareja, un padre. Consecuencia: se denuncia apenas el 10% de los casos y se condena menos del 1%.
👍🏻 Ahora vamos por otro paso más. Queremos que el Congreso apruebe una ley complementaria. Protección a los profesionales obligados a denunciar: eximirlos del secreto profesional, de responsabilidades legales y reservar su identidad.
Porque romper con la cultura de secreto e impunidad es responsabilidad de todos 📞 Si conocés cualquier caso de abuso sexual infantil, denuncialo al 0800-222-1717.
Red por la Infancia
Detalle de la norma*
CÓDIGO PENAL
Ley 27455
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA SOBRE ACCIONES DEPENDIENTES DE INSTANCIA PRIVADA
Artículo 1° — Modifícase el artículo 72 del libro primero, título XI del Código Penal de la Nación, ley 11.179, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 72: Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.
2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio:
a) En los casos del inciso 1, cuando la víctima fuere menor de 18 años de edad o haya sido declarada incapaz;
b) En los casos del inciso 2, cuando mediaren razones de seguridad o interés público;
c) En los casos de los incisos 2 y 3, cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador, o cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre éstos y el menor, siempre que resultare más conveniente para el interés superior de aquél.
Art. 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27455
MARTA G. MICHETTI – EMILIO MONZO – Eugenio Inchausti – Juan P. Tunessi
e. 25/10/2018 N° 80656/18 v. 25/10/2018

*Boletín Oficial

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